Por Joaquín Delgado Martín. Magistrado Audiencia Provincial de Madrid. Doctor en Derecho. Miembro de la Red de Expertos en Derecho Europeo (REDUE)
El término «Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos» (MASC) alude a aquellas herramientas utilizadas para solucionar conflictos sin necesidad de acudir al litigio judicial. También se denominan ADR en referencia a la expresión inglesa (Alternative Dispute Resolution).
Su nacimiento suele establecerse en la llamada Pound Conference, que tuvo lugar en Minnesota en 1906, extendiéndose en EEUU y posteriormente por otras regiones del mundo. Los principales métodos son la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje. Por negociación puede entenderse el proceso en el cual dos o más partes involucradas en un conflicto entablan una conversación, con el fin de llegar a un arreglo negociando la mejor solución a sus problemas y exponiendo sus necesidades e intereses; las partes intercambian propuestas y demandas, explican sus razones y continúan con la negociación hasta que se llega a una solución o se declara un bloqueo en las negociaciones. La mediación consiste en que las partes en conflicto se reúnen con un tercero imparcial, quien facilita la comunicación entre ellas para ayudar a encontrar una solución, sin formular una propuesta de arreglo. En la conciliación, el tercero imparcial facilita la comunicación de las partes del conflicto, llegando a proponer una solución. Por último, el arbitraje supone que un tercero imparcial, que no forma parte del sistema de justicia pública y que es nombrado o aceptado por las partes, resuelve el conflicto mediante una decisión vinculante.
La Justicia restaurativa en materia penal se ha ido abriendo camino desde finales del siglo pasado, directamente ligada al proceso de recuperación de protagonismo de la víctima en el proceso. Dentro de este concepto cabe incluir cualquier instrumento que permita a aquellas personas dañadas por el delito y a las personas responsables del daño participar activamente, si dan su consentimiento libremente para ello, en la resolución de las consecuencias resultantes del delito, con la ayuda de un tercero independiente y cualificado (“facilitador”). Hay que tener en cuenta que, dependiendo del país en el que se emplee y de la manera en que se lleve a la práctica, se puede hacer referencia a la justicia restaurativa como mediación entre la víctima y el ofensor, mediación penal, conferencias restaurativas, conferencias de grupo familiar, círculos de sentencia o círculos de pacificación, entre otros. El Manual sobre programas de justicia restaurativa de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (2006), señala las siguientes características de los programas de justicia restaurativa: una respuesta flexible a las circunstancias del delito, el delincuente y la víctima que permite que cada caso sea considerado individualmente; una respuesta al crimen que respeta la dignidad y la igualdad de cada una de las personas, desarrolla el entendimiento y promueve la armonía social a través de la reparación de las víctimas, los delincuentes y las comunidades; una alternativa viable en muchos casos al sistema de justicia penal formal y a sus efectos estigmáticos sobre los delincuentes; un método que puede usarse en conjunto con los procesos y las sanciones de la justicia penal tradicional; y un método que incorpora la solución de los problemas y está dirigido a las causas subyacentes del conflicto.
Distintas organizaciones internacionales vienen afirmando la importancia de estos medios para mejorar el acceso a la justicia: el apartado 7 de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delito y del Abuso de Poder (Asamblea General ONU 1985); la Resolución del Consejo Económico y Social 2002/12 sobre “Principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restitutiva en materia penal”; las Recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa R(95)12 sobre la gestión de la justicia penal, R(98)1 sobre la mediación familiar, R(2006)8 sobre la asistencia a las víctimas de delito y R(2018)8 en materia de justicia restaurativa penal, entre otras.
Los MASC y la Justicia Restaurativa suponen la participación activa e implicación de los afectados en la solución del conflicto; las soluciones obtenidas suelen ser menos traumáticas para las partes que las resoluciones producto del sistema judicial; y contribuyen a una mejor convivencia, a través de una solución del conflicto más rápida y flexible. En definitiva, se trata de introducir métodos pacíficos y autocompositivos de solución de conflictos, fomentando una democracia participativa, la utilización de herramientas de convivencia social y la cultura dialogal. Téngase en cuenta que no nos encontramos ante un debate frente a un tercero independiente e imparcial (proceso judicial), sino que las partes llegan a la solución o resolución de sus diferencias mediante el diálogo civilizado, pacífico y metódico. Desde esta perspectiva, los métodos ADR y de Justicia Restaurativa suponen una forma de humanización de la justicia, porque traslada el protagonismo de la solución del conflicto desde un tercero (Juez) a las propias personas afectadas; es decir, no se trata de que los afectados por el conflicto intervengan en el proceso como parte, sino que su participación va más allá configurándose como elementos esenciales en la propia decisión de dicho conflicto.
Estos instrumentos también aportan indudables ventajas para el funcionamiento del sistema de justicia. Por un lado, llevan consigo una disminución de la carga de trabajo de los órganos jurisdiccionales que forman parte del sistema de justicia formal. Asimismo facilitan la resolución de conflictos en relación con ámbitos en los que la Justicia formal encuentra graves dificultades para dar una respuesta adecuada, como ocurre en las reclamaciones en masa de los consumidores (España, en materia de cláusulas en préstamos hipotecarios) o en conflictos nacidos como consecuencia de prestación de servicios digitales o de la sociedad de la información (comercio electrónico, reclamaciones a las operadoras o compañías prestadoras de servicios…) o incluso en aquellos casos en los que la escasa cuantía del conflicto dificulta la puesta en marcha de los tribunales (umbral económico de la litigiosidad). Y, por último, los instrumentos MASC contribuyen a mejorar y ampliar el acceso a la justicia a los ciudadanos más vulnerables, que no tienen las herramientas para acceder al sistema de justicia formal, al ser mecanismos de proximidad, gratuitos o muy poco costosos, de esta manera, adoptan un papel complementario del sistema de justicia formal, y no meramente alternativo, que se ha de concretar en que los poderes públicos han de afrontar la regulación, organización y funcionamiento de servicios de resolución alternativa de conflictos y justicia restaurativa que se ofrezcan a los usuarios de la justicia.
(Fuente: Economist&Jurist)