Esther Pillado González. Catedrática de Derecho Procesal de la Universidad de Vigo
En las últimas décadas, se ha ido produciendo una incesante expansión del derecho penal con el afán de ofrecer a la ciudadanía una mayor sensación de seguridad; precisamente, para garantizar esa “sociedad segura”, se observa como en el CP se han ido incorporando nuevos tipos penales y un endurecimiento progresivo de las penas a imponer. Así, pese a la vigencia teórica de los principios de subsidiariedad e intervención mínima del derecho penal, asistimos desde hace algún tiempo a un fenómeno de judicialización de la vida social que ha contribuido en gran medida a una saturación de trabajo en la Administración de justicia[1], y no ha supuesto una disminución efectiva de la criminalidad ni un aumento de la pretendida sensación de seguridad en la población.
Por su parte, en nuestra LECrim se han ido introduciendo disposiciones tendentes a lograr una mayor celeridad a costa, en muchas ocasiones, de reducir las garantías procesales con el objeto de dar una respuesta rápida ante la comisión del delito y evitar la congestión de nuestros tribunales. No obstante, es evidente que el proceso penal ha mostrado, en muchos casos, una clara incapacidad para dar una respuesta satisfactoria a los requerimientos de la sociedad, de las víctimas y del infractor ante el conflicto delictivo en cuanto la solución alcanzada en el caso concreto no siempre tiene un carácter reparador o resocializador para estas últimas e incluso para la sociedad en su conjunto. Así, la excesiva duración del proceso judicial implica que la reacción social contra el delincuente, imponiendo la pena, tenga más un puro sentido retributivo que una orientación resocializadora. A esto se añade que, en muchas ocasiones, la justicia penal, aun siendo temprana, no es satisfactoria en cuanto el juez, por imperativos legales, debe determinar la sanción penal que corresponde de acuerdo con lo establecido en las normas penales y sin tener en cuenta otro tipo de consideraciones de interés social[2]. De esta manera, el sistema judicial genera en las personas graves consecuencias sociales y emocionales, dificultando una solución humana, reparadora y resocializadora. Mención especial merece la víctima que ha aparecido siempre como la gran olvidada dentro del proceso penal, pese a las múltiples reformas procesales que han intentado darle en el proceso la posición que le corresponde para poder alcanzar esa solución que de forma auténtica le repare el daño ocasionado por el delito; así, no se ha tenido en cuenta que la víctima no sólo sufre el hecho delictivo, sino que además soporta otro tipo de daños morales, psíquicos y sociales que quedan normalmente sin respuesta en el proceso[3].
Ante este escenario, desde la Justicia Terapéutica (en adelante TJ) se trata de buscar una forma de gestión del conflicto derivado de la comisión del delito que evite los efectos perversos a que puede llevar, aún sin quererlo, el proceso judicial. Para ello, de un lado, se deben fomentan los distintos mecanismos de justicia restaurativa y, de otro, en aquellos casos en que no sea posible o conveniente el recurso de la justicia restaurativa, habrán de incorporarse al proceso judicial herramientas que permitan humanizar la justicia penal.
- LA JUSTICIA TERAPÉUTICA Y LA HUMANIZACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL
Siguiendo a Wexler[4], la TJ trata de estudiar “el rol del derecho como agente terapéutico”[5], analizando el impacto que una determinada norma o proceso provoca sobre la vida emocional y el bienestar psicológico de las personas afectadas por su aplicación; como consecuencia de ello, el derecho se considera como una fuerza social que produce comportamientos y consecuencias, pudiendo ser estas tanto terapéuticas como antiterapéuticas, esto es, beneficiosas o perjudiciales para las personas a las que se aplica[6].
Partiendo de la premisa anterior, desde la TJ se trata de humanizar los distintos ordenamientos jurídicos, focalizando en el lado humano, emocional y psicológico de las distintas normas, ya sean sustantivas o procesales, así como su aplicación por todos los operadores jurídicos para, de esta manera, promover el bienestar de las personas a las que afectan[7].
Se deben fomentan los distintos mecanismos de justicia restaurativa y, de otro, en aquellos casos en que no sea posible o conveniente el recurso de la justicia restaurativa, habrán de incorporarse al proceso judicial herramientas que permitan humanizar la justicia penal.
Esa humanización de nuestras normas y su aplicación requiere incorporar al ordenamiento jurídico principios e instrumentos propios de las ciencias de la conducta como son la psicología, la psiquiatría, el trabajo social o la criminología, pero sin vulnerar en ningún caso los derechos de las personas y siempre dentro del respeto al debido proceso.
Pues bien, uno de los campos en los que la TJ tiene una clara aplicación es ante la comisión de un delito precisamente por las características propias del conflicto delictivo, que es especialmente complejo a la vista de los intereses en juego a los que se debe dar satisfacción que afectan tanto a la víctima como al victimario, además de la sociedad en su conjunto.
- APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TERAPÉUTICA EN LA JUSTICIA PENAL
De acuerdo con lo expuesto, la TJ trata de humanizar la respuesta ante la comisión de un hecho delictivo, lo que supone la introducción de sus principios inspiradores tanto en las normas sustantivas como procesales, así como en la forma de gestionar y resolver el conflicto una vez surgido, ya sea a través de alguno de los instrumentos de justicia restaurativa, en especial la mediación, como a través de la actuación de los operadores jurídicos en el proceso penal.
Dejando al margen los concretos avances que se han ido introduciendo en las normas sustantivas y procesales que suponen un clara aplicación de los principios propios de la TJ (como puede ser la nueva regulación de la suspensión de la pena tras la reforma del CP de 2015 o las disposiciones de protección a la víctima incluidas en el Estatuto de la Víctima del Delito), en los que no podré entrar por razones de espacio, me centraré en la gestión del conflicto a través de la mediación y la actuación de los operadores jurídicos en el proceso penal.
La mediación, como instrumento de justicia restaurativa, se ha ido mostrando, tanto en el ámbito de la justicia de menores como en la de adultos, como un medio que facilita a la víctima una adecuada reparación del daño causado, tanto material como moral, y le permite alcanzar su pacificación personal; además, también se favorece al victimario su responsabilización y la posibilidad de obtener los beneficios que prevé el CP. A lo anterior, se añaden las ventajas que la mediación supone para la sociedad, en cuando se percibe una justicia más cercana a la ciudadanía, facilitando una disminución de la conflictividad social[8]. Todo ello a través de la intervención del mediador, normalmente, mediadores, en cuanto lo habitual será que en un procedimiento de mediación participe un equipo de personas especializadas y formadas en técnicas de resolución de conflictos, psicología y derecho. Se trata de crear un espacio seguro y confidencial entre las partes del conflicto para que, con la ayuda del mediador, puedan, a través del diálogo encontrar una salida safisfactoria al conflicto; todo ello, de forma flexible pero siempre con garantías en cuanto deben respetarse en todo caso los principios de igualdad y contradicción, así como el derecho de defensa y la presunción de inocencia.
La mediación, como instrumento de justicia restaurativa, se ha ido mostrando, tanto en el ámbito de la justicia de menores como en la de adultos, como un medio que facilita a la víctima una adecuada reparación del daño causado, tanto material como moral
No se debe olvidar que le mediación es, en todo caso intrajudicial, en cuando está integrada dentro del proceso penal, de ahí el esencial papel de jueces, fiscales y abogados a la hora de favorecer que la misma se desarrolle.
Además, al margen de la mediación, todos los operadores jurídicos que participan en el proceso judicial, deben aplicar los principios propios de la TJ con el objeto de humanizar nuestra justicia. Para ello, será necesaria una formación de los mismos que les permita conocer cuáles son las concretas necesidades de las partes del conflicto, esto es, tanto víctimas como victimarios. En este sentido, apunta Wexler que una de las grandes diferencias entre el proceso tradicional y el terapéutico es el hecho de que el proceso judicial está orientado al caso mientras que el segundo se orienta a las necesidades[9], y por lo tanto serán necesario conocerlas.
En coherencia con ello, el juez debe, en primer término, valorar si procede derivar el asunto a mediación y ello requiere no sólo un conocimiento completo del objeto del proceso, sino también quienes son las partes implicadas en el asunto y las circunstancias que les rodean a efectos de evaluar la conveniencia de la mediación; también deberá tener claro el momento concreto en que es más procedente la derivación, ya sea en la fase de instrucción, enjuiciamiento o ejecución.
En aquellos casos en que el juez considere que no es procedente la derivación, a lo largo del proceso judicial también deberá aplicar los principios inspiradores de la TJ, lo que tendrá una gran repercusión para las partes. Un aspecto esencial es la comunicación del juez con las mismas en cuanto debe ser, además de imparcial, empática, siendo especialmente relevante la escucha activa por parte del juez pues es la única vía que le permitirá entender bien el conflicto y sus implicaciones.
Además, es importante que el juez trabaje en equipo y tenga en cuenta a la hora de tomar su decisión los conocimientos de otros profesionales que también participan en el proceso y que están especializados en materias no jurídicas; el equipo psicosocial, o las oficinas de atención a las víctimas pueden aportar información esencial al juez antes de dictar la sentencia que proceda.
El juez debe aprender a interactuar con las partes, evitando los tecnicismos y utilizando un lenguaje sencillo para hacerse comprenden por ellas y también para llegar a comprenden el auténtico problema que debe ser resuelto a través de su sentencia.
Es importante que el juez trabaje en equipo y tenga en cuenta a la hora de tomar su decisión los conocimientos de otros profesionales que también participan en el proceso y que están especializados en materias no jurídicas
Otro tanto debe decirse del Ministerio Fiscal que debe actuar de acuerdo con los principios propios de la TJ dentro del proceso judicial en cuanto él podrá instar la derivación ante el juez además de dar su conformidad a la que el mismo proponga, para lo que deberá atender a las circunstancias de las partes y del asunto. Por supuesto, el fiscal debe mostrarse dispuesto a facilitar al juez toda la información que sea necesaria para alcanzar la solución más idónea para las partes del conflicto; especialmente importante es que el juez reciba información relevante sobre el infractor para poder valorar su situación a la hora de tomar decisiones en relación a la pena a imponer, quizá aquí el Ministerio Fiscal como garante de la legalidad podrían servir de cauce, entre otros, para poner en conocimiento del juez esta información, o al menos parte de ella; por eso debe intentar mantener con la víctima y el acusado una comunicación fluida y cercana en un lenguaje sencillo.
Las habilidades de comunicación de jueces y fiscales tienen una importancia evidente en la toma de declaración a las víctimas, sobre todo cuando las mismas son especialmente vulnerables, en cuanto debe crearse un clima de confianza para evitar la victimización secundaria de la misma y garantizar la espontaneidad de su declaración; se requiere, para ello, la utilización de un leguaje que se adapte a vulnerabilidad de la persona y que además se tenga en cuenta también su estado emocional.
Finalmente, los principios de la TJ también deben llevar a los abogados a adoptar una actitud colaborativa con jueces y fiscales, así como con el abogado de la parte contraria, no sólo ante la posible derivación a mediación sino durante todo el desarrollo del proceso judicial.
De lo expuesto se evidencia que es esencial, a la hora de humanizar nuestra justicia, la formación de nuestros operadores jurídicos en disciplinas no jurídicas que les permitan adquirir habilidades de comunicación y empatía en relación a las partes que les ayuden a comprender sus necesidades que deben encontrar respuesta en el proceso. En concreto, en relación a los jueces y fiscales deben entender unos conocimientos básicos de psicología y trabajo social para, de esta forma, interactuar con los usuarios del sistema judicial; más específicamente, la escucha activa, el respeto, la empatía, la identificación y expresión de emociones, la actitud positiva y la toma de decisiones basada en la evidencia científica[10]. Finalmente, es conveniente una mayor difusión, no sólo entre los distintos operadores jurídicos sino también entre la ciudadanía, de las grandes ventajas que puede aportar la mediación, en cuanto instrumento de justicia restaurativa, integrada dentro de un moderno sistema de justicia penal que refuerce y complemente nuestro proceso penal.
[1] Aunque esta situación se ha querido paliar, en parte, con la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, que ha derogado el Libro III CP donde se regulaban las faltas.
[2] REVILLA GONZÁLEZ, José Alberto. “La mediación penal” en Mediación de conflictos. Habilidades para una necesidad emergente (coords. Otero Parga y Soleto Muñoz), Madrid, 2007, pág. 301.
[3] SCHNEIDER, Hans Joachim, “La posición jurídica de la víctima en el derecho y el proceso penal”, en Cuadernos de Política Criminal, núm. 35, 1988, págs. 355 y ss.
[4] El término Therapeutic Jurisprudence se utiliza por primera vez, de una forma oficial en 1987, en un trabajo del Prof. David Wexler para el National Institute of Mental Health, en Estados Unidos. Al Prof. Wexler junto con el Prof. Winick se les considera los padres e impulsores de esta nueva forma de entender la justicia.
[5] WEXLER, David B., WINICK, Bruce.J. (eds.), Law in a Therapeutic Key: Developments in Therapeutic Jurisprudence, Durham, NC: Carolina Academic Press, 1996.
[6] WINICK, Bruce J., WEXLER, David B. Judging in a therapeutic key: Therapeutic Jurisprudence and the Courts, Durham, NC: Carolina Academic Press, 1996, pág. 7.
[7] PILLADO GONZÁLEZ, Esther, “Aproximación al concepto de justicia terapéutica”, en Hacia un proceso penal más reparador y resocializador: avances desde la Justicia terapéutica (dir. Pillado González), Madrid, 2019, pág. 13.
[8] Guía para la práctica de la mediación intrajudicial, CGPJ, 2016. En: www.poderjudicial.es
[9] WEXLER, David B., Teoría Jurídica Terapéutica, los jueves y la rehabilitación, http://centrointeramericano.org/tutoriales.htm, 2002, pág. 3.
[10] MORALES QUINTERO, Luz Anyela, AQUILAR DÍAZ, Mª. Belinda, “Justicia Terapéutica: barreras y oportunidades para su aplicabilidad en México”, en Justicia Terapéutica: experiencias y aplicaciones (comp. Wexler, Fariña, Morales y Colín), INACIPE, Puebla, 2014, págs. 20 a 23.